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septiembre 9, 2020

Comunidades de Propietarios en Procedimientos Judiciales

Las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica. Esta afirmación, no obstante, no implica la legitimación que las mismas poseen para formar parte de procedimientos judiciales.

El artículo 6.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil estable que podrán ser parte ante los Tribunales Civiles “las entidades sin personalidad jurídica a las que la Ley reconozca capacidad para ser parte”. En este sentido, el Tribunal Supremo se manifestó señalando que aunque, como comentábamos anteriormente, las Comunidades de Propietarios carezcan de personalidad jurídica, ello no impide reconocerles la capacidad para ser parte en los procedimientos (STS de 21 de abril de 2004 y de 24 de diciembre de 1986).

En cuanto a la representación procesal de las Comunidades de Propietarios, es de todos sabido que es el Presidente quien representa a la misma ante los Tribunales (7.6 LEC y 13.3 LPH), no pudiendo sin embargo el Administrador de la misma representar a la Comunidad.

Por último, cabe destacar que en caso de ser la Comunidad la parte demandada, literalmente, hay que demandar a todos los integrantes de la misma a título individual cuando lo que se pretenda afecte a una futura ejecución sobre la misma, es decir, deberán ser demandados todos los comuneros. Destacando, finalmente, que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario SI es apreciable de oficio.

Por ello, andemos con ojo al solicitar un préstamo en nombre de la Comunidad de Propietarios, y asumamos que en caso de impagos de algunos de nuestros vecinos, aquellos propietarios con mayor solvencia se verán obligados a responder de forma solidaria.

Vicente Martí Sales

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