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agosto 25, 2020
agosto 25, 2020
agosto 12, 2020

 

La Pandemia derivada del COVID-19 «Coronavirus» ha provocado un cambio drástico en nuestra sociedad y dentro del gremio de los Administradores de Fincas, nos encontramos ante un desafío nunca antes visto.

Es evidente que el reto al que nos enfrentamos va mucho más allá del oficio. Hablamos de salud, la cual debe garantizarse en cualquier caso. Sin embargo, en qué situación quedan las Comunidades de Propietarios tras las urgentes y necesarias medidas sanitarias impuestas por las Administraciones Públicas?

Tras la publicación del Decreto Ley 11/2020, del Consell, de régimen sancionador específico contra los incumplimientos de las disposiciones reguladoras de les medidas de prevención ante la Covid-19 (DOGV 8866, de 25/07/2020), se establece como infracción grave la organización o participación en reuniones o cualquier otro tipo de acto equivalente, privado o público, en espacios privados o públicos, que impliquen una aglomeración o agrupación de personas cuando se constate por la autoridad inspectora que impiden o dificultan la adopción de las medidas sanitarias de prevención o del mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal dentro de los establecimientos; y como infracción muy grave la organización o participación en reuniones o cualquier otro tipo de acto equivalente, de carácter privado o público, que impliquen una aglomeración o agrupación de personas cuando se constate por la autoridad inspectora que impiden o dificultan la adopción de las medidas sanitarias de prevención o se hallen presentes menores de edad y/o personas mayores de 65 años.

Esta situación provoca que la celebración de las Juntas de Propietarios, en un elevadísimo porcentaje, resulten imposibles de realizar, bien porque los propietarios no tengan accesibilidad a sistemas electrónicos de reunión o bien por la presencia de  mayores de 65 años en las Comunidades de Propietarios.

Hasta que no se actualice la legislación vigente, disponemos para eludir esta responsabilidad de la posibilidad de delegar el voto (siempre que se cumplan el resto de condicionantes), no obstante, parece que lo más efectivo para la solución de los problemas diarios en las Comunidades será la toma de decisiones entre los cargos de la misma y posterior ratificación de las actuaciones en Juntas posteriores.

Aun así y con todo, mayor dificultad presentan aquellos acuerdos que no se pueden refugiar en las competencias y facultades de los cargos, de los que es conditio sine quanon la celebración de Juntas de Propietarios, en cuyos casos, la buena fe y la creatividad serán básicas para poder dar solución a los conflictos.

 

Vicente Martí Sales

Administrador de Fincas Colegiado 2460

mayo 29, 2020

Con anterioridad a la pandemia del COVID-19, los Administradores de Fincas nos encontrabamos envueltos en un debate entorno a las viviendas de alquiler turístico. Aunque la mencionada pandemia va a trastocar en gran medida el sector del turismo en este 2020, me gustaría hacer un breve resumen de cual es la normativa vigente en cuanto a viviendas de alquiler turístico, concretamente en Valencia.

El nuevo artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal permite limitar o condicionar el ejercicio de la actividad de alquiler turístico de viviendas, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, a través del voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%.

De conformidad con la normativa de la Generalitat Valenciana, sin duda alguna, los propietarios y titulares de viviendas podrán emplear sus viviendas con fines turísticos siempre que las mismas cumplan condiciones y requisitos exigidos a nivel administrativo.

Debe tenerse en cuenta la falta de jurisprudencia al respecto debido a su novedoso contenido. No obstante, de las distintas opiniones consultadas, mayoritariamente se muestran favorables a otorgar la facultad de prohibir las actividades de alquiler turístico en las Comunidades de Propietarios a la Junta de Propietarios.

Cabe destacar que se prohíbe la retroactividad, siempre y cuando ya exista licencia administrativa al respecto. De este modo,  aquellas actividades que estén siendo realizadas sin licencias administrativas, pese a «de facto» existir con anterioridad al acuerdo de la Junta, podrán ser limitadas y condicionadas si se toma el acuerdo pertinente.

Quedo a su disposición para cualquier duda o sugerencia

 

Vicente Martí Sales – Administrador de Fincas Colegiado nº2460 del Colegio de Administradores de Valencia

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